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27 de Septiembre de 2019

CSJN: Deber de los jueces de fundar las sentencias. Garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes.

CSJN: Deber de los jueces de fundar las sentencias. Garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes.


Deber de los jueces de fundar las sentencias. Garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes. Credibilidad de las decisiones tomadas por el poder judicial en el marco de una sociedad democrática

CSJN, "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa V., D. c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ amparo", sentencia del 16 de julio de 2019

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por la demandada y dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Esta había confirmado la sentencia de primera instancia por la que se había hecho lugar al amparo iniciado por los padres de D. V. -menor de edad, discapacitada- contra el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC). En consecuencia, había condenado a dicha entidad a que brindara una cobertura del 100% de las prestaciones de escolaridad con formación laboral, en la modalidad doble turno, en el Instituto La Salle, y transporte especial con dependencia, en la modalidad de ida y vuelta desde el domicilio particular hacia el centro educativo. 

Para así, resolver la Corte Suprema, expresó que si bien las objeciones a las sentencias, relativas a la apreciación de cuestiones de hecho y prueba son ajenas por principio a la vía de excepción del recurso extraordinario, cabe admitir su procedencia en supuestos en los que el a quo ha dado un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al omitir pronunciarse respecto a cuestiones relevantes para su decisión o apartarse de constancias comprobadas de la causa (doctrina de Fallos: 325:1511; 326:3734; 327:5438; 330:4983; 339:290, entre muchos otros). 

Remarcó que tal situación se configuraba en el sub lite toda vez que la demandada llevó a conocimiento de la Cámara, una serie de agravios entre los que se destacaba, por su conducencia para incidir en el resultado del proceso, el concerniente a las circunstancias singulares de la relación contractual que vinculaba a la entidad con la actora mediante un "plan cerrado" de afiliación y el tribunal omitió toda consideración al respecto.

 

Añadió que la apelante, a lo largo del proceso, invocó en sustento de su posición las leyes 24.754 y 26.682, en virtud de las cuales considera que, como empresa de medicina prepaga, no le corresponde dar cobertura a todas las prestaciones previstas en la ley 24.901 para las obras sociales, quedando excluidas -a su criterio- las requeridas en el caso. 

La alzada, prosiguió, sin examinar esas normas, aplicó -sin más- lo dispuesto en la ley 24.901, condenándola a cubrir el 100% de la escolaridad en el instituto mencionado y el transporte de ida y vuelta a él. 

La Suprema Corte federal aclaró que no enervaba las consideraciones vertidas, la circunstancia de que se tratara en el caso de una  reclamación fundada en la tutela al derecho a la salud; en tal sentido, advirtió que en esta clase de asuntos no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales judiciales de la República (conf. Fallos: 337:580; 338:488)

Y que por consiguiente, resultaba enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el poder judicial en el marco de una sociedad democrática (conf. Fallos: 338:488 y 339:290). 

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